EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A LOS HIJOS MAYORES DE EDAD

La pensión de alimentos tiene su razón de ser en la relación paterno-filial, que impone a los padres el primario deber de atender a las necesidades de sus hijos. Así, el artículo 39 de la Constitución Española dispone que: «Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda«. Por tanto, se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la habitación, vestido, asistencia médica y la educación e instrucción mientras sea menor y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Cuando los hijos son menores de edad se presume, salvo prueba en contrario, que carecen de recursos propios para cubrir sus necesidades y el Juez deberá acordarla de oficio aunque el progenitor no la haya solicitado, incluso decantándose a favor de los hijos en caso de colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores.

Sin embargo, cuando se trata de hijos mayores de edad debe probarse la necesidad de percibir alimentos y solo habrán de abonarse si carecen de ingresos propios suficientes para tener independencia económica, mientras convivan en el domicilio familiar y mientras dure su formación siempre que su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento. Además, se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo.

¿Cuándo y cómo se puede extinguir la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos mayores de edad?

El art. 152 del CC dispone que “cesa la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”.

Con base en dicho precepto, la STS de 12 de marzo de 2019 extinguió la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad con efectos retroactivos al momento en que dejó de convivir con la madre y condenó a dicha progenitora a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde dicho momento, desde el que no debió percibir cantidad por alimentos y debió comunicarlo al padre. Resolución que se basa en la necesidad de no consagrar un manifiesto abuso de derecho.

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Granada, en su sentencia número 52/2020, de 14 de febrero, Sec. 5ª, se ha pronunciado sobre la extinción de la pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad y la procedencia de la devolución de lo percibido con carácter retroactivo desde que desapareció la necesidad de alimentos por el hijo.

¿Procede la devolución de lo percibido con carácter retroactivo?

En estos casos sí. El efecto retroactivo viene justificado por la ocultación o no comunicación al obligado al pago de que el hijo trabaja, no convive con la madre y no precisa de los alimentos que se paga, lo que supone un enriquecimiento injusto o un manifiesto abuso de derecho, por lo que no puede sostenerse que las pensiones percibidas hayan sido consumidas en necesidades perentorias de la vida.

¿Qué sucede cuando no hay relación entre el progenitor que está obligado al pago de los alimentos y los hijos mayores de edad?

También será causa para extinguir la pensión de alimentos la falta de relación entre el progenitor obligado al pago de los alimentos y el hijo mayor de edad siempre que la ausencia de relación sea imputable al hijo, con la caracterización de principal, relevante, intensa y duradera en el tiempo, como ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia número 104/2019, de 19 de febrero. No si es imputable al alimentista. Y, por supuesto, habrá que analizar y probar las circunstancias de cada caso.

A modo de ejemplo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, nº 69/2020, de 27 de octubre, ha declarado la extinción de la pensión de alimentos a razón de la “absoluta falta de relación” entre padre e hija por voluntad y elección exclusiva de esta última, en el que la hija, contando con 14 años, envió un correo electrónico a su padre en el que le decía “déjame en paz, no quiero volver a verte ni a hablar contigo NUNCA (…) ya estás solo (…) No vuelvas a llamarme” y, ya con 18 años de edad, la hija se cambió e invirtió el orden de sus apellidos y publicó un libro que recogía “tampoco tengo padre”. Posteriormente, el padre le envió una carta a su hija pidiéndole perdón e intentando normalizar la situación sin éxito, por lo que finalmente interpuso demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión de alimentos que abonaba a su exesposa en beneficio de su hija, quien declaró en el acto de la vista de manera clara, firme y taxativa “no querer tener relación ni trato con su padre”, por lo que dicho Tribunal resuelve que la hija debe asumir las consecuencias de sus actos y de las decisiones libérrimamente adoptadas por parte de persona mayor de edad.

¿Tienen derecho a alimentos los hijos mayores de edad que continúan conviviendo con uno de los padres hasta avanzada edad?

Cada caso habrá de ser analizado y probado individualmente, aunque se puede generalizar que la obligación de pago de alimentos se extiende hasta que los hijos alcanzan suficiencia económica, siempre que la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, y que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y siempre que su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento, e incluso que la titulación profesional del hijo mayor de edad no le impide percibir alimentos del padre si no percibe ingresos ni carece de la necesaria diligencia en el desarrollo de la carrera profesional.

Será causa de extinción de la pensión alimenticia a hijos mayores de edad la obtención de un trabajo estable o la encadenación de trabajos temporales que se equiparen a un trabajo estable, el abandono del hogar familiar para mantener una vida independiente, que el hijo haya incurrido en alguna falta de las que dan lugar a la desheredación, las malas relaciones y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo.

Sin embargo, el Tribunal Supremo italiano va más allá y ha declarado que una vez terminados los estudios, los hijos tienen el deber de encontrar trabajo e independizarse, sin cultivar caprichos incompatibles con el cambiante mercado laboral, ya que la manutención tiene una función educativa y no debe ser un seguro indefinido, no se puede obligar a los padres a mantener indefinidamente a sus hijos.

El alto Tribunal italiano pretende un cambio de tendencia, pasar del principio <<del derecho a cualquier derecho>> al concepto del deber, pasar de una óptica de vivir a costa de los padres a una etapa de autoresponsabilidad por parte de los hijos, debiendo estos activarse para buscar cualquier tipo de trabajo para independizarse, a pesar de los contratos precarios, los bajos salarios, las hipotecas e incluso señalan que la falta de trabajo en algunos momentos históricos no puede equivaler a la imposibilidad de mantenerse, porque así lo exige la evolución social y para evitar el abuso de derechos, recordando que en Italia más de 60% de los jóvenes en edad comprendida entre los 18 y los 34 años viven con sus padres.

GRANALEX / ABOGADOS